La presentación de la cuestión de confianza está definida en la Constitución como una competencia exclusiva y excluyente del presidente del Gobierno. Como consecuencia de ello, nada distinto puede decir el Reglamento del Congreso
“Estamos mirando cómo se puede adaptar al reglamento y seguir hablando”, declaró ante los medios de comunicación Gerardo Pisarello el pasado jueves. Se refería a que la Mesa del Congreso había estado estudiando el encaje que podría tener la proposición no de ley de Junts de que se debatiera en el Congreso de los Diputados la conveniencia de que el presidente del Gobierno presentara una cuestión de confianza.
No sé en qué términos se habrá desarrollado el debate en el seno de la Mesa del Congreso, pero me resulta extraño que se comunique que se ha estado estudiando el encaje en el Reglamento de la Cámara de una proposición no de ley relativa a la exigencia por el Congreso de la presentación de una cuestión de confianza por el presidente del Gobierno.
Me ha resultado extraño, porque la presentación de la cuestión de confianza está definida en la Constitución como una competencia exclusiva y excluyente del presidente del Gobierno. Como consecuencia de ello, nada distinto puede decir el Reglamento del Congreso.
Los distintos grupos parlamentarios podrán opinar que el presidente del Gobierno debería plantear una cuestión de confianza. Podrían en cualquier intervención en el Pleno sobre cualquier asunto hacer pública esa opinión. Pero lo que no pueden es pretender que la Mesa del Congreso incluya en el orden del día de un Pleno el debate sobre la conveniencia o no de que el presidente del Gobierno plantee una cuestión de confianza.
Jurídicamente, la libertad del presidente del Gobierno para plantear o no una cuestión de confianza es absoluta. No se puede formalizar jurídicamente una solicitud que la condicione por nadie. Se trata de una materia que no puede ser siquiera sometida a discusión.
Así lo reconoce expresamente el Reglamento del Congreso de los Diputados, que tras reproducir en el artículo 173 el artículo 112 de la Constitución, añade en el artículo 174: “La cuestión de confianza se presentará en escrito motivado ante la Mesa del Congreso, acompañado de la correspondiente certificación del Consejo de Ministros”.
La Mesa del Congreso solo puede debatir sobre una cuestión de confianza con base en un escrito motivado del presidente del Congreso. Hasta ese momento la Mesa no puede decir absolutamente nada, porque ni la Constitución ni el Reglamento de la Cámara lo permiten. La cuestión de confianza para la Mesa del Congreso solo existe desde el momento en que recibe el escrito motivado del presidente del Gobierno. En consecuencia, solamente puede tomar una decisión que afecte de alguna manera a esa institución a partir de ese momento. Todo lo demás supondría una extralimitación en sus competencias.
En el caso de que la Mesa del Congreso acordara que la proposición no de ley presentada por Junts se debatiera en el Pleno y se pudiera someter a votación, nos encontraríamos ante uno de los conflictos constitucionales contemplados en el artículo 59, uno, c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. El presidente del Gobierno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la LOTC podría y debería dirigirse a la Mesa requiriéndole la revocación de la decisión “por asumir atribuciones que la Constitución confiere al presidente del Gobierno”. Si la Mesa del Congreso no aceptara el requerimiento, el presidente del Gobierno podría plantear el conflicto constitucional ante el TC.
Como es obvio, hasta que el Tribunal Constitucional no hubiera resuelto el conflicto constitucional, la proposición no de ley quedaría congelada.
Con la Constitución no se puede jugar. La decisión de plantear la cuestión de confianza está atribuida al presidente del Gobierno. La decisión de plantear una moción de censura está atribuida al Congreso de los Diputados. Son las dos únicas instituciones mediante las cuales se puede exigir la responsabilidad política del presidente del Gobierno que pueden conllevar la dimisión del Gobierno. Respetar la definición que de ambas ha hecho el constituyente es inexcusable.