La recusación del magistrado José María Macías

Muy poco respeto se tiene que tener a sí mismo el magistrado José María Macías para no solamente no cumplir con el deber de abstenerse, sino para intentar justificarlo por escrito. Esa mancha en su ejecutoria lo acompañará de por vida. Lo peor es que pienso que no se avergüenza de ello

El Constitucional aparta al magistrado que criticó la amnistía de los recursos contra esa ley

Entre los principios de independencia y de imparcialidad de los jueces y magistrados en el ejercicio de la función jurisdiccional hay una relación muy estrecha. El principio de independencia es el sine qua non del principio de imparcialidad. El principio de imparcialidad es el “para qué” del principio de independencia. Sin la garantía de la independencia es imposible la imparcialidad. Pero sin la garantía de la imparcialidad, la independencia queda vaciada de contenido.

Independencia e imparcialidad son las dos caras de la misma moneda. A través del principio de independencia se expresa la “idoneidad abstracta” del juez o magistrado para ejercer la función jurisdiccional. A través del principio de imparcialidad se expresa la “idoneidad concreta” para ejercerla en un determinado asunto. 

Todos los jueces y magistrados españoles son independientes. La presunción de independencia del juez o magistrado es una presunción iuris et de iure, es decir, de las que no admite prueba en contrario.

Pero el hecho de que el juez o magistrado sea siempre independiente no significa que sea siempre imparcial. Lo normal es que sea casi siempre imparcial, pero también que no lo sea en algunas ocasiones. 

Así es como lo ha entendido siempre el legislador, que al regular el estatus del juez o magistrado contempla las causas por las cuales dejan de ser imparciales. Únicamente la ley puede decidir cuáles son las causas que hacen perder la imparcialidad al juez o magistrado. Pero no puede dejar de hacerlo. Una Ley Orgánica del Poder Judicial que no incluyera las causas que hacen perder la imparcialidad al órgano jurisdiccional sería anticonstitucional. Pero anticonstitucional no solamente en España, sino en todo Estado de Derecho sin excepción. 

La garantía del principio de imparcialidad se verifica a través de la “abstención y la recusación”. La abstención, definida como un “deber” para el órgano jurisdiccional. La recusación, como un “derecho” para quien pueda verse afectado por el incumplimiento de tal deber.

Así lo dice expresamente el artículo 217 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). “Los jueces y magistrados deberán abstenerse y, en su defecto, podrán ser recusados cuando concurra causa legal”.

La exigencia de la “causa legal” es decisiva. Sin causa legal el juez o magistrado no puede abstenerse, aunque prefiriera hacerlo por el motivo que fuera. Pero si hay causa legal, tiene el deber de abstenerse. Como es obvio, sin causa legal tampoco puede ser recusado. Pero con causa legal tiene que serlo. 

Las causas legales de abstención y recusación son las mismas y están contempladas en el artículo 219 de la LOPJ. Son 16, de las cuales dos afectan de lleno a la imparcialidad del magistrado José María Macías, haciendo imposible que pueda formar parte del Tribunal Constitucional en el recurso interpuesto por la Sala Segunda del Tribunal Supremo contra la Ley de Amnistía. 

La causa 13ª que genera el deber de abstención dice así: “Haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo”.

Parece fuera de toda duda que José María Macías en los años en que ha sido miembro del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), especialmente en los cinco últimos en que el CGPJ ha estado “en funciones”, ha participado de manera muy directa en la formulación por parte de dicho órgano del Dictamen sobre la ley de amnistía. 

En la causa 16ª se dice textualmente: “Haber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad”.

Tampoco parece que pueda caber duda alguna de que el magistrado José María Macías se ve afectado de lleno por esta causa legal de abstención, que le impone el deber de abstenerse en el enjuiciamiento de la constitucionalidad o no de la Ley de Amnistía.

A pesar de ello, el magistrado se ha negado al cumplimiento de este deber y ha mantenido que no consideraba haber perdido la imparcialidad para pronunciarse como juez constitucional sobre el recurso contra la ley de amnistía. Su negativa a cumplir con el deber de abstenerse ha obligado al Ministerio Fiscal a ejercer el derecho, que en este caso es simultáneamente cumplimiento de un deber, de recusarlo. 

Que en un asunto tan claro se haya llegado a donde se ha llegado es un indicador de la degradación institucional a la que estamos asistiendo. Desconozco la fundamentación jurídica de la que ha hecho uso el magistrado José María Macías para negarse al cumplimiento de su deber de abstención, pero, aun desconociéndola, me atrevo a afirmar que no puede tener consistencia alguna. El tenor literal de los apartados 13 y 16 del artículo 219 de la LOPJ no deja margen de interpretación alguno que justifique la no abstención. Muy poco respeto se tiene que tener a sí mismo el magistrado José María Macías para no solamente no cumplir con el deber de abstenerse, sino para intentar justificarlo por escrito. Esa mancha en su ejecutoria lo acompañará de por vida. Lo peor es que pienso que no se avergüenza de ello.

Lo mismo cabe decir de los cuatro Magistrados que han coincidido con la opinión del Magistrado Macías y que, según parece, han formulado votos particulares contra la decisión de la mayoría favorable a la recusación. Tendremos ocasión de ver la fundamentación jurídica de dichos votos particulares.

La falta de respeto a la institución a la que pertenecen y que es definida en nuestro ordenamiento como “máximo interprete” de la Constitución no puede ser más palmaria. Pero en esas estamos.

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